Tras el anuncio, por el Gobierno, del anteproyecto de Ley denominado “de
concesión de la nacionalidad española a los sefardíes que justifiquen tal condición
y su especial vinculación con España” y por el que se modifica el artículo 23
del Código Civil, lo primero a resaltar sería el pomposo título dado por el
Ministerio de Justicia al citado anteproyecto, cuando se trata, en definitiva,
de la modificación parcial de un artículo del Código Civil.
Seguidamente, llama la atención que, a la modificación referida del Código
Civil, el anteproyecto dedique tres folios a justificarlo, remontándose al D.L. del 21/12/1924, cuando
dicho texto legal, en la época
contemporánea, ha sufrido reformas, sin duda, de mayor calado que la que ahora
propone el anteproyecto (en mayo
de 1978; noviembre de 1978; 1981; 1990; 2005).
Ahora, que en los albores del siglo XXI las comunidades
sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos, cuando algunas quedaron
maltrechas en la furia de los totalitarismos y en todas ellas palpita el amor
hacia España, “nuestro País”, se dispone
la modificación del artículo 23
del Código Civil, que tal vez no necesitara tan larga exposición de motivos.
Pero hagamos un análisis jurídico de lo que, como subsanación
de un error histórico, se propone con la modificación del artículo en cuestión.
El párrafo segundo del apartado primero del anteproyecto,
dice textualmente “ ... cualquiera que
sea la ideología, religión o creencia de los sefardíes”. Esto viene a suponer
una apertura de la aplicación. Cuando se apruebe definitivamente, podrán
acogerse no sólo aquellos que profesen en la actualidad la religión judía
sino todos aquellos cuyos antepasados fueron judíos y que, tras el edicto de
1492, fueron compelidos a la conversión forzosa o a la expulsión, y sean
ciudadanos hoy extranjeros. Ello da una mayor amplitud al término “sefardí”,
reconociendo el drama que el citado edicto causó al conjunto de la sociedad
española.
De otra parte,
lo que dicho anteproyecto vendría a suponer es: eliminar un agravio comparativo por el que se
exigía la renuncia a su actual nacionalidad a los sefardíes, “españoles sin
patria”, y no así a otros nacionales de
países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, citados en el
artículo en cuestión.
La única modificación
favorable para adquirir la nacionalidad española por carta de
naturaleza, vendría a recoger el anteproyecto que analizamos y sería, por su
conducto, modificar, de facto, el apartado 2º del artículo 21 del C.C., exonerando
a los sefardíes de la residencia
obligatoria en España para obtener la nacionalidad española
La problemática estudiada , desde la perspectiva histórica,
debe considerar los motivos por los que los judíos españoles (sefardíes) se
tuvieron que ir - forzados - al exilio (1.492) y la aplicación del apartado 4)
del artículo 24 del citado Código Civil: “No se pierde la nacionalidad
española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en
Guerra”. Esto supone reconocer que nuestros compatriotas de religión judía no
han perdido nunca nuestra, su,
nacionalidad.
Y concordando el texto anteriormente citado con el apartado
2 del artículo 11 de la Constitución
Española (1978), leemos: “ningún español de origen puede ser
privado de su nacionalidad”.
Por lo
expuesto, concluyo que el citado
anteproyecto que se presenta como una
forma de subsanar un error
histórico, en realidad lo que hace es, primordialmente, paliar la desigualdad en la
Ley , de los Sefardíes en relación a los otros pueblos que, de
alguna forma, constituyen parte de la historia de España y, por otro lado, posibilitar “el reconocimiento” de su
nacionalidad de origen.